El Principio de Confianza Legítima: Una Garantía de la Expectativa del Administrado


Al estar acostumbrados a utilizar las normas de derecho privado constantemente, quizás ajustamos o adaptamos nuestros conceptos personales a otras relaciones con las que, igualmente, topamos a diario, a veces sin siquiera darnos cuenta, como las que se dan con las administraciones públicas (utilizar un transporte público, pagar la entrada a un teatro, vender un simple servicio a una institución pública o relaciones más complejas, como una licitación).

Esa adaptación conceptual que realizamos al relacionarnos con la Administración, es acorde con el principio general de buena fe.  Pero debemos tener en cuenta siempre la diferencia entre libertad contractual, privada (lo no prohibido), y el principio de legalidad, en nuestras relaciones de derecho público, permitidas o autorizadas expresamente.

Es fácil, pues, encasillarnos en una separación conceptual tajante, campo privado o campo público, y ello nos lleva a veces a hacernos la idea de que en el campo público, las administraciones pueden refugiar su actividad en las potestades públicas (“poderes”, al decir de Dromi, para quien las potestades no existen), reduciendo el margen de defensa de los derechos subjetivos o los intereses legítimos de los administrados.  Nada más lejos de la realidad.

En tal orden, uno de los principios casi olvidados por los administrados, ya enraizado en los sistemas jurídicos más desarrollados, es el llamado “Principio de confianza legítima”.  El mismo, integrado ya en la jurisprudencia y la normativa costarricense, constitucional y legal, ha sido desarrollado por la jurisprudencia (Tribunal Contencioso Administrativo de Berlín, 1956; Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, 1961, 1965, Tribunal Constitucional de Colombia, Sentencia T-308/11, 28 de abril de 2011; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Costa Rica, Sentencia 06198-2020 y varias anteriores).

Dicho principio, de confianza legítima, ha sido definido sucintamente:  “Como elemento incorporado al de la buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere (por parte de la Administración) la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello…En efecto, la ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan.  Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración,…” (Sala Constitucional del Poder Judicial, Costa Rica, Sentencia 2016-008000 de las 11:52 hrs. del 10 de junio de 2016). 

Se trata, pues, de la protección de la expectativa cierta de que una situación jurídica o material no será abruptamente tratada de forma distinta por la Administración, de la que ha venido utilizando en el tiempo.  Protege a su vez, pues, el principio de seguridad jurídica y de igualdad. 

Extensa doctrina, legislación y jurisprudencia hay al respecto, pero baste decir que dicho principio es otro de los frenos más importantes frente a la discrecionalidad pública, pocas veces invocado.  Claro, se sobreentiende, que el mismo no puede respaldar tesis insostenibles o derechos ilegítimos, inconformes con el ordenamiento jurídico. 


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