El Sigilo Bancario En Nicaragua – Confidencialidad Bancaria


El sigilo bancario es definido por la doctrina como el deber impuesto a una entidad financiera de no revelar las informaciones que poseen de sus clientes y las operaciones y negocios que realizan con ellos. 

En Nicaragua el sigilo bancario tiene como base el Arto. 113 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (la “Ley”), cuyo inciso primero establece: Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe expresar dicha causa respecto a la cual esté vinculado el depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo hubiere.


También existen excepciones a lo señalado, contenidas en la misma disposición, las cuales son: Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales. 

2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso Administrativo normal para la aprobación de operaciones con sus clientes. 

3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo. 

4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros países. 

5. Las otras excepciones que contemple la ley.


Asimismo, el mismo artículo establece que las únicas autoridades administrativas que podrán solicitar directamente a los Bancos y otras instituciones financieras supervisadas, información particular o individual de sus clientes, darse a conocer a las autoridades e instituciones son la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (“SIBOIF”) y la Unidad de Análisis Financiero (“UAF”), que es la autoridad pública encargada de prevenir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT). Por otra parte, la Ley establece que las operaciones activas y de prestación de servicios quedan sujetas a reserva y solo podrán darse a conocer a las autoridades competentes. 

Por lo tanto, en Nicaragua la información de operaciones de los usuarios de instituciones bancarias puede ser obtenida únicamente por el titular, su representante legal, las autoridades administrativas (SIBOIF y UAF), las autoridades judiciales en casos particulares, y en el caso de fallecimiento del titular, el beneficiario designado, si lo hubiere.

En la práctica, el levantamiento de sigilo bancario solicitado por autoridades judiciales se ordena en procesos investigativos de pensiones alimenticias, crimen organizado y otros casos particulares. Adicionalmente, algunos contratos de servicios bancarios incluyen cláusulas mediante las cuales el usuario del banco acepta compartir su información con otras empresas del mismo grupo financiero, con una central de riesgos privada o la administrada por la SIBOIF. 

En Nicaragua, mediante una Norma Prudencial de la SIBOIF, se regula la posibilidad de la tercerización de servicios para el desarrollo de operaciones internas del Banco. Por medio de ésta, se puede compartir información confidencial del banco con terceros, siempre y cuando los contratos de prestación de servicios incluyan las respectivas cláusulas de confidencialidad.

Finalmente, en Nicaragua existe la responsabilidad por violación al sigilo bancario regulada en el Arto. 114 de la Ley, en que se establece la responsabilidad que tienen los funcionarios de los bancos, prescribiendo que, en caso de violación del sigilo bancario, los bancos y empleados estarán obligados solidariamente a reparar los daños y perjuicios que causen al cliente o usuario.

Fuentes:  Villegas, Carlos. Control interno y auditoria de bancos y entidades financieras, editorial mach, argentina, 1992. Pag 455. Ley 561, la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.


Autor:

Rodrigo Taboada

Consortium Legal
Socio

rtaboada@consortiumlegal.com


Autora:

Mónica Brenes

Asociada
Consortium Legal
mbrenes@consortiumlegal.com


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