Lavado de Dinero y Extinción de Dominio en Guatemala – Lic. Carlos Paz Archila – Jurista Experto en Derecho Penal
En los últimos años, el país y la región han sido testigos no solo de la evolución de los engranajes legales, sino del desarrollo y complejidad de las actuaciones al margen de la ley cometidas por organizaciones delincuenciales, cuyas actividades han tenido un fuerte impacto en el ámbito social y económico. En ese sentido, resulta imperativo fortalecer la cooperación para prevenir y combatir estas actividades en todos los planos susceptibles, tal como lo indica la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.(1)
Como parte de las estrategias emprendidas, se estableció con mayor detalle el delito de lavado de dinero, tipificado, como: la conversión o transferencia de bienes, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito para eludir las consecuencias jurídicas; la ocultación o disimulación del verdadero origen, disposición, movimientos o propiedad de bienes ilegítimos.(2)
Una de las primeras discusiones que se presentó fue la postura del ente encargado de la persecución penal, puesto que correspondía a las personas sindicadas de la comisión del delito demostrar la licitud de la transacción efectuada a nivel internacional, ya que se partía de la presunción de conocimiento previo de la procedencia ilícita del bien y, por lo tanto, le correspondía la totalidad de la carga de la prueba.
Es importante indicar que en los sistemas penales democráticos, se ha delegado en un ente especializado (Ministerio Público) el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia corresponde a éste el desarrollo de la investigación y carga de la prueba.
De igual manera, los resultados de la tarea investigativa deben ser de pleno conocimiento por parte de las personas acusadas, para un efectivo ejercicio del derecho de defensa y presunción de inocencia que se encuentra garantizado en la legislación ordinaria e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.
Es en ese sentido que se han manifestado los órganos jurisdiccionales nacionales, que en casos concretos han señalado que, en primer lugar, quien lleva la persecución y acción penal es el Ministerio Público (conforme al artículo 251 de la Constitución de la República). En segundo lugar, que por el Derecho de Defensa, Acción Penal y Debido Proceso, es mejor que los sindicados tengan conocimiento, desde la orden de aprehensión, sobre los hechos que se les imputan, para ejercer su defensa en forma pertinente. Y en tercer lugar, de la solicitud de ampliación de hechos que fundamentaron la orden de aprehensión (según artículo 257 del Ordenamiento Jurídico Penal Adjetivo), además el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal respectivo, aportó una serie de medios de investigación para que el Juez contralor analice su petición como corresponde.(3)
Criterios como estos han servido para encausar de mejor manera los esfuerzos por desarrollar una mejor investigación del delito, y brindar una mayor certeza jurídica a las partes procesales involucradas. Pero además de las acciones en materia penal, los Estados han emprendido ya esfuerzos importantes para recuperar los bienes y/o ganancias ilícitas que se han generado en las actividades del narcotráfico y delincuencia organizada, que también han afectado el derecho a la vida, el patrimonio y la integridad física de los ciudadanos.
Entre estos se ha implementado la figura de la Extinción de Dominio, como mecanismo para recuperar, a favor del Estado, dichos bienes y ganancias, sin una condena penal previa ni contraprestación alguna. La Extinción de Dominio, por ser una figura de relativamente nueva en la región, empieza a generar una serie de interrogantes respecto a su aplicación y los criterios que sustentan su incorporación al engranaje legal de cada país. Normalmente se le concibe como una acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido eminentemente patrimonial, es decir, alejada de cualquier responsabilidad penal atribuible a una persona individual, dirigida sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, de crédito, sobre cualquier bien -de los descritos en le referida ley-, independiente de quién esté ejerciendo la propiedad o posesión sobre los mismos.
De lo anterior se desprende que, las acciones encaminadas a combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada, especialmente en el delito de lavado de dinero, trascienden la esfera penal. De manera que han empezado a incursionar en lo relativo a derechos reales y negocios jurídicos efectuados bajo el amparo de esta clase de normativa.
Otra inquietud que también emana desde esta figura es la presunción de ilicitud que se hace sobre el origen de los bienes. En el caso guatemalteco la ley de extinción de dominio, en su artículo 6, establece que sobre los bienes objeto de extinción se presume que provienen de actividades ilícitas, salvo que el supuesto titular de tales bienes demuestre la licitud de su procedencia.
Esto entra en conflicto con el diseño legal nacional e internacional de protección a derechos humanos, en el cual la presunción de inocencia constituye uno de los preceptos fundamentales. Sin embargo, vale resaltar que la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal que se le pueda atribuir a los titulares de los bienes sujetos a extinción.
Al respecto, como abogados corresponde la tarea de emprender el análisis a profundidad con relación a esta figura y las interrogantes que se puedan plantear. Sobre esto puede surgir una inquietud relacionada al cuestionamiento de legalidad de una disposición que pueda eliminar un derecho real sobre un bien, sin existir una responsabilidad penal previamente declarada.
Debemos recordar que siempre hemos estado más familiarizados con la figura del comiso de los bienes, pero que para su aplicación requería la declaratoria en sentencia previa de la comisión de un hecho delictivo como por ejemplo, el lavado de dinero.
A nivel práctico…
En la jurisdicción guatemalteca, en su momento fue planteada la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio -que contiene la ya mencionada presunción de ilicitud que se hace de los bienes objeto de la medida de extinción-. El accionante, a quien se le sindicaba de una transacción financiera sospechosa, indicó:
“[…] con la aplicación de la norma impugnada se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues señala que los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio son de procedencia ilícita sin que exista una sentencia condenatoria en su contra; así como el artículo 14 de la ley fundamental, al pretender que sea el dueño del bien el que demuestre su procedencia licita y no el Ministerio Público quien de conformidad con la ley y con los principio de Onus probandi y Iuris tantum es el encargado de la carga de la prueba[…]”.
Al momento de declararse SIN LUGAR dicha acción la Corte de Constitucionalidad consideró lo siguiente:
“[…] Sobre el particular, como ya se afirmó previamente, la declaración de extinción de dominio no consiste en la imposición de una pena, sino en la pérdida a favor del Estado de los bienes y derechos reales de origen delictivo que posea la persona contra la que se inició la acción, los cuales pasan en principio a ser propiedad estatal. De ahí que, para lograr la recuperación de los bienes ilícitos, no sea necesario que previamente se obtenga una sentencia condenatoria en un proceso penal, pues la extinción es una acción real, distinta e independiente a la persecución penal. […]”.
Adicionalmente, en lo relativo a la supuesta violación constitucional relacionada con la carga de la prueba, la Corte estimó: “la Corte en las consideraciones anteriores ha sido clara en expresar que el trámite propio de la acción de extinción de dominio no es el que corresponde a un proceso penal y por ello no le puede ser aplicadoestrictamente el derecho a la presunción de inocencia, ni la carga de la prueba exclusivamente en el Ministerio Público, pues como se reitera su objeto no es deducir responsabilidades personales. Si bien la norma impugnada contiene una presunción legal, no se advierte que contravenga el artículo 14 de la ley fundamental, pues esa presunción aparte de que está prevista para un procedimiento que no es penal, no opera de modo inmediato e inderrotable.
[…] la norma impugnada no colisiona con la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la presunción legal sobre el origen ilícito de los bienes no es absoluta, sino relativa en el sentido que el juzgador no queda atado por el legislador sino por el contrario goza de amplias facultades para valorar la prueba que aporte la persona que resulte afectada en la acción de extinción de dominio la que no tiene limitación alguna para demostrar la licitud o buena fe en la posesión de los bienes de que se traten”.(4)
Es de esa cuenta que, al analizar la figura la Extinción de Dominio e interesarnos por profundizar un poco más respecto a su concepción y aplicación práctica, debemos tener presente algunos aspectos puntuales:
– Se trata de un juicio especial eminentemente declarativo, pues no se emite condena alguna, sino se declara la pérdida del dominio de determinados bienes a favor del Estado cuando se establezca que su origen o adquisición ha sido ilícita.
– Su fin no es el de deducir responsabilidades de tipo personal, por lo tanto, su trámite no es el que corresponde a un proceso penal, sino el que contempla la ley especifica que en su momento llegue a regular esta medida en la jurisdicción nacional, aspectos que están reconocidos ampliamente por la doctrina y derecho comparado. Así, el jurista López Peñaranda, al referirse a una de las características que informan el juicio de extinción de dominio, asevera que:
“[…] La extinción del dominio no es una sanción. De ahí que el catálogo de las penas principales y accesorias no la contemple y resulta antitécnico y abusivo tratar de incluir el tema en dicha concepción punitiva […]”.
(López Peñaranda, Gerardo. “Extinción del Dominio, Alternatividad y Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Comentarios y Jurisprudencia Actualizada”, Ediciones Jurídica Radar, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pág. 153).